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EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FIJA NORMAS BÁSICAS DEL PROCESO DE TITULACIÓN DELOS ALUMNOS Y ALUMNAS DE ENSEÑANZA MEDIA TÉCNICO-PROFESIONAL

Publicado el Viernes, 15 Marzo 2019 10:49
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Núm. 1.237 exento.- Santiago, 20 de diciembre de 2018.

 

Visto:Lo dispuesto en la Constitución Política de la República; en la ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública; en la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado;

 

en la ley N° 19.518, que fija Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo; en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido,coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación; en el decreto supremo N° 13.057, de1969, del Ministerio de Educación, sobre materias que serán suscritas por las autoridades que se indican con la fórmula "Por orden del Presidente de la República"; en el decreto supremo N°452, de 2013, del Ministerio de Educación, que Establece Bases Curriculares para la Educación Media Formación Diferenciada Técnico-Profesional; en el decreto exento N° 2.516, de 2007, del Ministerio de Educación, que Fija Normas Básicas del Proceso de Titulación de los Alumnos y Alumnas de Enseñanza Media Técnico-Profesional; en el decreto exento N° 954, de 2015, del Ministerio de Educación, que Aprueba Plan y Programas de Estudio para 3° y 4° Año Medio de Formación Diferenciada Técnico-Profesional, en las Especialidades que Indica; en los oficios ordinarios N°s. 26 y 28, de 4 y 6 de diciembre de 2018, respectivamente, ambos del Secretario Ejecutivo de Formación Media Técnico-Profesional; en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República,

 

y Considerando:

 

Que, el artículo 20 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, establece que la educación media es el nivel educacional que atiende a la población escolar que haya finalizado el nivel de educación básica y tiene por finalidad procurar que cada alumno expanda y profundice su formación general y desarrolle los conocimientos, habilidades y actitudes que le permitan ejercer una ciudadanía activa e integrarse a la sociedad, los cuales son definidos por las bases curriculares que se determinen en conformidad a la ley;

 

Que, este nivel educativo ofrece una formación general común y formaciones diferenciadas,que son la humanístico-científica, la técnico-profesional y la artística;Que, la formación diferenciada técnico-profesional está orientada a la formación en especialidades definidas en términos de perfiles de egreso en diferentes sectores económicos de interés de los alumnos;

 

Que, conforme con el artículo 5° del decreto supremo N° 452, de 2013, que establece las Bases Curriculares para la Educación Media Formación Diferenciada Técnico-Profesional, el Ministerio de Educación otorgará el título de Técnico de Nivel Medio a los alumnos egresados que hayan cumplido con las exigencias establecidas en las mismas bases y con la práctica profesional, de acuerdo a lo estipulado en el decreto exento N° 2.516, de 2007, del Ministerio de Educación;Que, la Enseñanza Media Formación Diferenciada Técnico-Profesional requiere introducir diversas modificaciones al decreto exento N° 2.516 referido, con el objeto de facilitar el proceso de la práctica profesional;

 

Que, el Secretario Ejecutivo de Formación Media Técnico-Profesional del Ministerio de Educación, solicitó a la División Jurídica de la misma Cartera Ministerial, a través del oficio ordinario N° 26, de 4 de diciembre de 2018, complementado a través del oficio ordinario N° 28,de 6 de diciembre de 2018, modificar el decreto exento N° 2.516, de 2007, del Ministerio de Educación, en el sentido que en la última comunicación se señala;

 

Que, en virtud del inciso primero del artículo 37 bis de la ley N° 19.880, cuando un órgano de la Administración del Estado deba evacuar un acto administrativo de carácter general que tenga claros efectos en los ámbitos de competencia de otro órgano, le remitirá todos los antecedentes y requerirá de éste un informe para efectos de evitar o precaver conflictos de normas, con el objeto de resguardar la coordinación, cooperación y colaboración entre los órganos involucrados en su dictación;

 

Que, no regirá lo establecido en el considerando precedente en los casos en que el acto administrativo de carácter general requiera aplicación inmediata o en el más breve plazo posible,atendida su naturaleza y urgencia, circunstancia que deberá ser justificada y de la cual se dejará constancia en su texto;

 

Que, con todo, el órgano administrativo autor del acto, con posterioridad a su dictación, deberá remitirle a los otros órganos administrativos competentes todos los antecedentes tenidos ala vista y requerir de éstos un informe, con el propósito de cumplir con los objetivos señalados en el inciso primero, en la aplicación del acto administrativo respectivo;

 

Que, atendido que el presente acto administrativo empieza a regir al inicio del año escolar2019, se deberá prescindir del correspondiente informe del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, sin perjuicio de su remisión con posterioridad a su tramitación;

 

Que, de conformidad a lo expresado anteriormente, el Ministerio de Educación estima necesario modificar el decreto exento N° 2.516, ya mencionado.Decreto:Artículo único: Modifícase el decreto exento N° 2.516, de 2007, del Ministerio de Educación, que Fija Normas Básicas del Proceso de Titulación de los Alumnos y Alumnas de Enseñanza Media Técnico-Profesional en el siguiente sentido:

 

1.- Modifícase el artículo 2° en el siguiente sentido:

 

a) Sustitúyase, en el inciso cuarto, la frase a continuación del punto seguido por la siguiente:

 

"Si el Centro de práctica sugiere cambios en el plan y en los horarios en que se realiza la práctica, éstos deberán ser acordados con la o el estudiante practicante y el establecimiento educacional."

 

b) Sustitúyase el inciso quinto por el siguiente:"Los establecimientos educacionales podrán ofrecer práctica profesional intermedia una vez aprobado el 3° año de educación media, durante vacaciones de invierno o verano. Las prácticas intermedias sólo se podrán realizar en la región en la cual se encuentra el establecimiento educacional e informadas a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva.".

 

2.- Sustitúyanse, en el artículo 4°, los incisos segundo y tercero, por los siguientes:"La práctica profesional tendrá una duración mínima de 360 horas y máxima de 540 horas.

 

Para los estudiantes de formación dual la práctica profesional tendrá una duración mínimade 180 horas y máxima de 360 horas. Para ello deberá justificar en su Plan de Estudio, que 180horas de clases se realizaron en la Formación DUAL en centros de práctica.".

 

3.- Agrégase, en el inciso segundo del artículo 6°, entre las palabras "el" y "profesor", la siguiente frase: "representante del Centro de práctica, el".

 

4. Reemplázase el artículo 7° por el siguiente:"El establecimiento educacional deberá realizar al menos una visita en terreno a cada estudiante durante el periodo de práctica profesional, en las que deberá entrevistarse con el representante del centro de práctica y con el estudiante, dejando constancia de la visita.

 

En aquellos casos que un estudiante efectúe su práctica profesional fuera del país o de la región de origen del establecimiento educacional, este último deberá:

 

a) Asegurar, al menos, una supervisión del proceso de práctica a través de mecanismos presenciales o virtuales (a distancia), dejando evidencias de la supervisión.

 

b) Facilitar que el estudiante se matricule en otro establecimiento educacional que impartasu especialidad y le asegure la debida supervisión del proceso de titulación. En este caso, el alumno será titulado por el establecimiento educacional que haya supervisado efectivamente la práctica y donde estuviere matriculado.".

 

5. Reemplázase el artículo 9° por el siguiente:"El establecimiento educacional podrá reconocer como práctica profesional las siguientes situaciones:

 

a) Estudiantes egresados, que se hayan desempeñado en actividades propias de su especialidad por 540 horas cronológicas y que cuenten con un contrato de aprendizaje, bajo las normas establecidas en los artículos 57 y siguientes de la ley N° 19.518, que fija Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo.

 

b) Estudiantes egresados, que cuenten con un contrato de trabajo, y que se hayan desempeñado en actividades propias de su especialidad por 540 horas cronológicas.

 

c) Los estudiantes con más de tres años de egresados, que se hayan desempeñado en actividades propias de su especialidad por 720 horas cronológicas.

 

Para lo cual se matricularán, presentarán certificado de las actividades realizadas y se someterán al proceso regular utilizado por el establecimiento educacional para evaluar el cumplimiento de la práctica profesional.

 

En aquellos casos que a través de las Bases Curriculares se haya cambiado el nombre de origen de la especialidad del egresado de más de tres años, éste se titulará con el nombre de la especialidad vigente.". Artículo transitorio: El presente decreto entrará en vigencia el año escolar 2019.

 

Anótese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Marcela Cubillos Sigall,Ministra de Educación.Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Raúl Figueroa Salas,Subsecretario de Educación.

 

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